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Noticia de un recurso desestimado en contra del ayuntamiento de Cabrales.

Publicado en el libro "Manual de policía urbana" por Fermín Abella, publicado en Madrid en 1887.


R. O. de 23 de Julio de 1879 dejando sin efecto las ordenanzas municipales formadas por el Ayuntamiento de Cabrales lastimando los derechos de los pueblos anexos que tienen terrenos propios,etc.

Extracto. Reunidos el Ayuntamiento de Cabrales y los Comisionados de los pueblos que constituyen el distrito municipal, con objeto de formar unas ordenanzas, acordaron, por mayoría, que se redactasen con arreglo a la base de que los vecinos de las localidades del término disfrutarían mancomunadamente de todos los pastos y aprovechamientos que radicaban en el mismo.

Dos de los Comisionados protestaron el acuerdo, porque ni el Ayuntamiento ni la Junta de ordenanzas tenía facultades para privar a los pueblos que ellos representaban de los aprovechamientos y administración particular de los bienes que les pertenecían exclusivamente.

Desatendida esta reclamación, y una vez aprobadas dichas ordenanzas por nueve votos contra siete, se remitieron al Gobernador de Oviedo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Municipal.

ElGobernador, de conformidad con el parecer de la Comisión provincial, negó su aprobación a tales ordenanzas, fundado en que el Ayuntamiento se había excedido de sus atribuciones al alterar el estado posesorio y el derecho de cada vecindario al disfrute exclusivo de determinados aprovechamientos; al propio tiempo mandó aquella Autoridad que los grupos de población que se considerasen con derecho a retener algún aprovechamiento, inscribiesen en el Registro de la propiedad los títulos oportunos, y que los que careciesen de ellos practicasen la información posesoria de que habla la ley Hipotecaria.

No conformándose el Ayuntamiento con esta resolución, suplicó que se dejara sin efecto, porque su acuerdo fué legal y pondría término a las cuestiones y litigios que a cada paso se suscitaban entre los diversos pueblos del Municipio acerca de la propiedad de los montes comunales; y porque siendo iguales las obligaciones de los habitantes de aquél, debían serlo también los derechos.

La Sección declara que esta es, en efecto,la regla general; pero que no puede invocarse en apoyo del acuerdo revocado por el Gobernador, porque la ley ha hecho una excepción clara y terminante en beneficio de los pueblos que, formando con otros término municipal, tengan territorio propio, aguas, pastos, montes o cualesquiera derechos que les sean peculiares.

En tal caso, que es el en que se encuentra el Municipio de que se trata, los pueblos no sólo conservan el derecho al disfrute exclusivo de sus respectivos bienes, sino también a la administración de los mismos, no quedándole al Ayuntamiento más que la facultad de inspeccionar la gestión de la Junta encargada de dicha administración (art. 90 y siguientes de la ley Municipal).

El Ayuntamiento podía, conforme al art. 75, arreglar el aprovechamiento de todos los bienes que fuesen comunales con relación a los pueblos del distrito; pero como no tienen este carácter los montes a que se refiere el acuerdo de 13 de Abril de 1878, es evidente que infringió la ley al resolver que los disfrutasen mancomunadamente todos los habitantes del término, y por tanto que el Gobernador obró acertadamente al corregir tal exceso.

Opina, en consecuencia, la Sección que procede desestimar el recurso (Gac. 8 Agosto).




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